jueves, 17 de agosto de 2017

El art. 6 bis de la Ley General de Publicidad (LGP) dice que:
A los efectos de esta Ley, será publicidad comparativa la que aluda explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por él”.
Dicho de forma más completa:
Es aquella en la que el anunciante compara sus productos o ser
vicios con los de uno o varios de sus competidores, identificados o inequívocamente identificables, con la finalidad de destacar las ventajas de los propios productos o servicios frente a los de aquéllos.
La comparación puede ser sobre un atributo o sobre una marca en su totalidad.
La publicidad comparativa es bastante frecuente en países como Estados Unidos (país que utilizó por primera vez este tipo de publicidad, allá por el año 1930) o Gran Bretaña, en los que uno de cada cuatro anuncios usa esta técnica.
a comparación estará permitida si cumple los siguientes requisitos:
  • – Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades
  • – La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio
  • – En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación
  • – No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido
  • – Si la comparación hace referencia a una oferta especial se indicará su fecha de inicio, si no hubiera comenzado aún, y la de su terminación
  • – No podrá sacarse una ventaja indebida de la reputación de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor, ni de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, denominaciones específicas o especialidades tradicionales garantizadas que amparen productos competidores. Tampoco podrá sacarse una ventaja indebida, en su caso, del método de producción ecológica de los productos competidores

Es decir, la comparación ha de ser:
  • – No engañosa
Que no genere confusión entre el vendedor y un competidor, así como entre sus marcas, nombres comerciales u otras señas distintivas.
  • – No denigrante
Es decir, que no desacredite o cause descrédito o menosprecio de marcas, nombres comerciales u otras señas distintivas, productos, servicios, actividades o situaciones de un competidor.
  • – Pertinente
Debe referirse a una o más características esenciales, pertinentes, comprobables y representativas de los productos o servicios.
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